Glosario
Monopolio
Por monopolio debemos entenderlo como, el aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, el cual puede provenir de algún privilegio, bien de otra causa cualquiera; en términos por lo dispuesto por el artículo 28 constitucional equipara el monopolio todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituye una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una clase social.
Para un mayor abundamiento, el artículo 28 segundo párrafo de la Constitución Política, considera como practica monopólico, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Mora
Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida (Real Academia Española). Es un accesorio de las contribuciones que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria.
Ahora bien, cabe precisar que se incurre en mora cuando, el deudor no paga al momento en que estaba comprometido su obligación y por lo tanto esta se hace exigible, ya sea por haberse cumplido el plazo establecido, por lo que en tal sentido, se puede decir que la mora es el retardo injustificado para el cumplimiento de una obligación.
En materia fiscal, la mora trae consigo la actualización de la cantidad que en su momento se debió haber cubierto, por así disponerlo el artículo 21 primer párrafo in fine, el cual dispone que la tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.
Motivación
Son, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
En términos por lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, en tal sentido debemos entender al primero de ellos como la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
Multa
Sanción administrativa o penal impuesta al infractor de las disposiciones legales, en su carácter de sujeto activo infractor, dicha sanción consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero a favor del Estado, la cual puede ser impuesta entre una multa mínima o una máxima, por lo que en tal sentido se tiene que la finalidad primordial de la multa es castigar la trasgresión a las disposiciones legales, con carácter sancionador y ejemplar, más no recaudatorio.
Por lo anterior, para la aplicación de una multa es importante que se reúnan ciertos elementos que le dan vida a dicha sanción, como lo son:
- Que exista una disposición jurídica que regule la obligación de los contribuyentes.
- Que exista un acto u omisión del contribuyente que vaya en contra de lo establecido en la norma jurídica.
- Que la disposición legal que establezca la obligación del contribuyente, señale que cuando exista una infracción a la disposición legal la sanción tendrá el carácter de multa.
- Que el monto de la multa oscile entre un mínimo y un máximo fijados por la ley.
- Que la multa determinada por la autoridad, se encuentre debidamente fundada y motivada.
Debe tenerse muy presente, que el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación señala que las disposiciones que establezcan los supuestos de infracción y las sanciones aplicables deben interpretarse estrictamente, lo que implica exactitud entre una conducta que se adecue a una hipótesis de infracción y a la sanción correspondiente.
Ahora bien, como ya ha quedado establecido, debe existir una disposición legal la cual establezca la multa como consecuencia de una infracción a la norma jurídica, en este sentido cabe inferir que existen diversas disposiciones jurídicas las cuales establecen la multa como un medio de sanción pecuniaria a favor del Estado, en este sentido el artículo 3 del Código Fiscal de la Federación dispone que los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, como ocurre en el caso de las cuotas compensatorias, establecidas en la Ley de Comercio Exterior, cuando dicho destino específico así lo establezcan en sus disposiciones jurídicas aplicables.
Aunado a lo anterior tenemos que, las multas de carácter fiscal, deben estar contenidas en las disposiciones fiscales, en tal sentido, el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, establece que para la aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Derivado de la imposición de la multa, cuando ésta no se cubra en el tiempo establecido para su cumplimiento, el monto de la multa deberá actualizarse desde el momento en que se debió efectuar el pago, hasta el momento en que se efectué el mismo.
A manera de ejemplo, se señala la multa establecida en el artículo 40 fracción II del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente Imponer la multa que corresponda en los términos de lo dispuesto por el artículo 85 fracción I del referido ordenamiento.
De lo anterior tenemos que el monto de la multa referida en el párrafo anterior, podrá ser la cantidad contenida en la fracción I del artículo 86 del Código en comento, el cual establece un monto que oscila entre un mínimo correspondiente $9,661.00 hasta un máximo correspondiente a un monto de $28,982.00.
Como se desprende del ejemplo anterior, es importante que la multa se encuentre contenida en una disposición fiscal, lo cual en la especie si acontece, por disposición expresa del artículo 40 fracción II del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 85, fracción I del referido Código; asimismo se tiene la cantidad aplicable, en caso de que se aplique dicha multa.
Múltiple imposición
La múltiple imposición, es la captación de ingresos que perciben los Estados que adoptan los mismos hechos o actos jurídicos gravados por la Federación, en la creación de impuestos de carácter local, por lo que en tal sentido recaudan doble o triplemente impuestos que están reservados para la Hacienda Publica Federal.
Cabe aclarar que, tanto la doble como la múltiple imposición, son prohibidos en nuestro derecho positivo mexicano por disposición expresa del artículo 73, fracción XXIX, último párrafo Constitucional, disposición de la cual derivó la Ley de Coordinación Fiscal, la que establece en su artículo 1 el objeto de dicha ley, la cual se basa en coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.
Como podemos constatar, la múltiple imposición se encuentra impedida, por disposición legal.
Nacionalidad
Es el vínculo jurídico que relaciona a un individuo con un Estado, ya sea que haya nacido en dicho Estado, o bien, haya adquirido la nacionalidad por naturalización, en tal sentido el artículo 30 Constitucional, establece los supuestos para la adquisición de la nacionalidad mexicana, la cual puede ser por nacimiento o por naturalización, en este sentido, se tiene que:
- Son mexicanos por nacimiento:
- Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;
- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
- Son mexicanos por naturalización:
- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Naturalización
Acción y efecto de naturalizar o naturalizarse (Real Academia Española). Procedimiento legal mediante el cual una persona física adquiere una nueva nacionalidad.
La naturalización, es la adquisición de la nacionalidad, por lo cual se deben reunir ciertos requisitos para poder ser considerados como naturalizados, al respecto el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que son mexicanos por naturalización, los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciones Exteriores carta de naturalización; la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicano, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Negativa Ficta
Figura jurídica, de la cual se presume la respuesta en sentido negativo por parte de la autoridad, recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por una persona física o moral, con interés en un determinado planteamiento, no recibió respuesta por parte de la autoridad a la que se dirigió, en un tiempo determinado.
La figura de la negativa ficta, encuentra sustento en el derecho de petición establecido en el artículo 8 Constitucional el cual constriñe el derecho de petición, bajo los siguientes requisitos:
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Como se desprende del precepto constitucional anteriormente referido, para ejercer el derecho de petición, es importante que seguir las siguientes formalidades mínimas:
- La petición debe formularse por escrito; y
- El escrito debe ser dirigido de manera respetuosa y pacífica.
En materia fiscal, el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, establece que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
De lo anterior tenemos que en materia fiscal, para que opere la negativa ficta, es importante que se realice la solicitud o petición en forma escrita y respetuosa, ingresando nuestra solicitud a través de oficialía de parte común de la autoridad a quien vaya dirigido el escrito; una vez ingresado el escrito, esperar un término de tres meses en espera de la respuesta de la autoridad, si durante el término de dicho tiempo, no se obtuvo respuesta de lo solicitado, se deberá entender que la autoridad resolvió negativamente nuestra solicitud.
Nombramiento
Es la designación jurídicamente reconocida del nombre con que se le asigna a una autoridad para el debió cumplimiento de sus atribuciones, del cual se reconoce su carácter jurídico con el que puede realizar sus actuaciones, dicho nombramiento tiene como finalidad primordial el acreditar que la autoridad tiene competencia para emitir o efectuar el acto de molestia, así como identificarse plenamente ante el obligado fiscal al momento de realizar un acto de autoridad, por lo que en tal sentido, el nombramiento es el documento por el que esta plenamente reconocida la capacidad y competencia con la que puede actuar la autoridad.
Ahora bien, para que se pueda efectuar el nombramiento es importante que la autoridad que la pretenda realizar, cuente con las facultades establecidas y reconocidas por la ley para tal efecto, verbigracia lo contenido en el artículo 152 primer párrafo, el cual establece que:
Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practique la diligencia…
Como podemos apreciar del presente artículo, se desprende, ciertas hipótesis que deben perfeccionarse para que se pueda efectuar el procedimiento de embargo contenido en el artículo en comento, en este sentido, es importante determinar que:
- Que el ejecutor tiene un nombramiento que lo acredite como tal.
- Que dicho nombramiento haya sido otorgado por una autoridad con facultades legales para realizar dicho nombramiento.
- Acreditar su personalidad ante quien efectué la diligencia, identificándose plenamente para tal efecto.
Deducido de lo anterior, es menester remitirnos a lo establecido en lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el cual señala la competencia del Administrador Local Jurídico, quien tiene la facultad de expedir las constancias de notificación del personal a su cargo, que sea necesario para satisfacer las necesidades de la Administrador Local.
Nómina
Es el documento por medio del cual se anotan los datos de identificación de los trabajadores pertenecientes a una empresa, dichos documentos de identificación permiten ubicar cuales son las percepciones, deducciones e importes que percibe el trabajador en su concepto de sueldos y salarios que perciben en un tiempo determinado y de una forma periódica. Este documento, permite acreditar que el trabajador recibió su pago de sueldo o salario de conformidad, toda vez que dicho documento debe estar firmado por el trabajador al momento que se efectúe el pago.
Normas
Son las disposiciones que regulan la conducta de las personas en una sociedad, dichas disposiciones pueden ser de carácter jurídico, religioso, moral, social etc., ahora bien, debemos establecer que la norma tiene como finalidad inmediata el establecer los parámetros por medio del cual debe funcionar la sociedad, es este orden de ideas, es importante señalar que la norma más importante, lo es la norma jurídica, la cual es aquella disposición que establece los lineamientos jurídicos que deben ser atendidos por los integrantes de una sociedad, y de la cual ante su incumplimiento adquiere una fuerza coercitiva, es decir, la misma norma jurídica, establece la sanción que deberá aplicarse en caso de incumplimiento.
Notificación
Documento en que consta la resolución comunicada por una autoridad hacia un administrado. De igual manera, puede entenderse la notificación como el acto administrativo por medio del cual se da a conocer formalmente al contribuyente una situación o hecho relacionado con la obligación tributaria o derivado de cualquier acto de autoridad que deba darse a conocer al contribuyente, bajo los parámetros establecidos en la norma jurídica, para efectuar todo acto de molestia en contra del gobernado.
Ahora bien, el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, establece los supuestos bajo los cuales deben efectuarse las notificaciones de los actos administrativos:
Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
- Las notificaciones se realizaran personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando la autoridad requiera al contribuyente se presente en las oficinas del local de la autoridad, en un día y hora determinado; asimismo la notificación personal, deberá realizarse cuando se efectúen requerimientos de obligaciones fiscales; de igual manera, se efectuara la notificación personal cuando la autoridad solicite cierta información y documentación del contribuyente; y por último, la notificación personal, deberá efectuarse cuando deban darse a conocer actos administrativos que causen instancia y por ende puedan ser recurrido.
Aunado a lo anterior, cabe inferir que las notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. - Las notificaciones podrán efectuarse por correo ordinario o por telegrama cuando las notificaciones no deban efectuarse de forma personal.
En todos aquellos casos en que en que deba efectuarse una notificación, que no sea de carácter personal, la notificación podrá realizarse a través de correo ordinario o por telegrama, en este sentido, tenemos que la notificación así efectuada tiene como propósito que la autoridad comunique al contribuyente cierta información sin que incurra en ninguno de los supuestos establecidos en la fracción primera del presente numeral. - Ahora bien, la notificación podrá realizarse por estrados cuando la autoridad fiscal haya iniciados sus facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y durante el desarrollo de la misma el contribuyente no sea localizado o bien por que haya desaparecido del lugar donde era físicamente localizado.
De igual forma, podrá notificar por estrados cuando se oponga el contribuyente a la diligencia de notificación, o bien, cuando el contribuyente haya cambiado de domicilio sin haber dado aviso al Registro Federal de Contribuyentes. - La notificación por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional.
La forma en que deben practicarse la notificación por edictos, se encuentra regulada por el artículo 140 del Código en referencia, el cual establece que para efectuar la notificación por edictos, éstas deberán hacerse mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, por un día en un diario de mayor circulación, y durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican. - Por instructivo, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que en términos por lo dispuesto por el artículo 135, del Código en cita, las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas, por lo que al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.
Debemos entender por días hábiles, aquellos días en los que la ley reconoce como días laborales, en este sentido, el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, establece que en los plazos establecidos en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1ro de enero; 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1ro y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1ro de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federa, y el 25 de diciembre.