ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
Conforme al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la orden de visita domiciliaria expedida en ejercicio de la facultad del Estado para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes debe: a) constar en mandamiento escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) contener el objeto de la diligencia; y, d) satisfacer los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Ahora bien, en virtud de dicho mandamiento, la autoridad tributaria puede ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros, papeles o cualquier mecanismo de almacenamiento de información, indispensables para comprobar, a través de diversos actos concatenados entre sí, que han acatado las disposiciones fiscales, lo que implica la invasión a su privacidad e intimidad. En esa medida, al ser la orden de visita domiciliaria un acto de autoridad cuyo inicio y desarrollo puede infringir continuamente derechos fundamentales del visitado durante su práctica, ya sea que se verifique exclusivamente en una diligencia o a través de distintos actos vinculados entre sí, debe reconocerse la procedencia del juicio de amparo para constatar su apego a lo previsto en la Constitución General de la República y en las leyes secundarias, con el objeto de que el particular sea restituido, antes de la consumación irreparable de aquellos actos, en el goce pleno de los derechos transgredidos por la autoridad administrativa. Por ende, la orden de visita se puede impugnar de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio de amparo, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, al tenor de los párrafos tercero y cuarto de la fracción XII del artículo 73 de la Ley referida, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no haya sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo.
Contradicción de tesis 1/2008-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de once votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
El Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
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No. Registro: 162,475
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIII, Marzo de 2011
Tesis: 2a./J. 33/2011
Página: 822
REVISIÓN DE GABINETE. LA AUTORIDAD FISCAL, AL SOLICITAR INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE, DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA, ENTRE OTROS PRECEPTOS, EN EL ARTÍCULO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, con el propósito de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico. De ahí que como la competencia de la autoridad fiscal es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, al ejercer la facultad que le confiere el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación para solicitar información o documentación sobre las cuentas bancarias del contribuyente, debe fundar aquélla, entre otros, en este último precepto, a fin de otorgar al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que al efecto le confiere la ley.
Contradicción de tesis 429/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis de jurisprudencia 33/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de febrero de dos mil once.
No. Registro: 162,475
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIII, Marzo de 2011
Tesis: 2a./J. 33/2011
Página: 822
REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que acorde con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de molestia deben estar fundados y motivados. Por tanto, el oficio de observaciones emitido en términos del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al tener ese carácter, debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, pues causa una afectación en la esfera jurídica del contribuyente o responsable solidario al que se dirige, ya que lo vincula a desvirtuar los hechos en aquél consignados, o bien, a corregir totalmente su situación fiscal conforme a lo en él asentado, a efecto de que la autoridad no emita la resolución en que determine créditos fiscales a su cargo. Además, si bien es cierto que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que en materia tributaria la garantía de audiencia no necesariamente debe ser previa al acto privativo, también lo es que el citado artículo 48 prevé la oportunidad para el particular de desvirtuar lo señalado en el oficio de observaciones, previamente a la emisión de la resolución determinante de créditos fiscales, con el objeto de que ésta ni siquiera llegue a emitirse, oportunidad que sólo puede ser eficaz si se le dan a conocer los motivos y fundamentos con base en los cuales la autoridad fiscal basa su afirmación de que existieron hechos u omisiones.
Contradicción de tesis 104/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 12 de enero de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.
Tesis de jurisprudencia 18/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil once.
Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 968, se publica nuevamente con los datos de identificación del precedente corregidos.
No. Registro: 161,193
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIV, Agosto de 2011
Tesis: 2a./J. 18/2011
Página: 383
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFIQUE EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE CIRCUNSTANCIARSE QUE EL LUGAR VISITADO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, ASÍ COMO LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ EL VISITADOR PARA CONSTATARLO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las actas de visita domiciliaria, para que cumplan con el requisito de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben circunstanciarse. Por otra parte, del artículo 49, fracción I, del Código Fiscal Federal, que prevé: "Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente: I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general ...", se advierten dos supuestos normativos: el primero faculta a la autoridad a llevar a cabo visitas domiciliarias en el domicilio fiscal del contribuyente, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, y el segundo prevé la obligación del visitador de circunstanciar que el lugar visitado se encuentra abierto al público en general. Lo anterior es así, ya que la expresión lingüística "siempre que" establece una condición para efectuar la visita válidamente, sin que este requisito pueda asentarse con posterioridad, como tampoco inferirse de su contenido, porque ello implicaría violar el principio de legalidad que, para la validez de los actos, exige expresamente la fracción I del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, acorde con el principio de legalidad de los actos de autoridad, se concluye que en el acta de visita domiciliaria que tenga por objeto verificar la expedición de comprobantes fiscales, debe circunstanciarse el hecho de que el lugar visitado se encuentra abierto al público en general, así como los medios que utilizó el visitador para constatarlo, pues de no hacerlo, dicha omisión traería como consecuencia la invalidez del acta de visita, así como de los demás actos que de ésta se deriven.
Contradicción de tesis 31/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito. 18 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Tesis de jurisprudencia 35/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de marzo de dos mil nueve.
No. Registro: 167,585
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIX, Abril de 2009
Tesis: 2a./J. 35/2009
Página: 599
VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES APLICABLE TANTO A LAS QUE SE LLEVEN A CABO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DE DICHO PRECEPTO, COMO A LAS QUE TENGAN COMO FINALIDAD VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 153/2007-SS, en sesión de 3 de octubre de 2007, determinó que la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las indicadas autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, abarca a la revisión de gabinete, pero no se limita a ella, pues el requerimiento puede efectuarse para que la exhibición de la documentación se realice en el propio domicilio del gobernado. Ahora bien, el hecho de que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevea, en su fracción III, una facultad genérica para practicar visitas domiciliarias y, en su fracción V, la facultad de llevar a cabo específicamente las tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, entre otras, no es motivo para considerar que a estas últimas no les sea aplicable la indicada fracción II, ya que ésta no hace salvedad alguna en cuanto a las visitas domiciliarias que tengan como finalidad verificar algún tipo específico de obligaciones fiscales, además de que no existe razón para estimar que el supuesto que en ella se prevé no sea compatible con las visitas tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales.
Contradicción de tesis 116/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.
Tesis de jurisprudencia 173/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de noviembre de dos mil ocho.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 153/2007-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 446.
Registro No. 168240
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Diciembre de 2008
Página: 295
Tesis: 2a./J. 173/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa