Viernes, 01 Abril 2016 23:31

Jurisprudencia sobre Multas Fiscales

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MULTAS DERIVADAS DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES. SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES DEBE SER LISA Y LLANA, AL HABERSE ORIGINADO CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 158/2005-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 149/2005, de rubro: "MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES.", consultable en el Tomo XXII, diciembre de 2005, página 366, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reiteró lo considerado por el Pleno del propio Alto Tribunal en la diversa contradicción de tesis 2/97, en el sentido de que para determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, debe acudirse a la génesis de la resolución impugnada para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Así, en el primer caso, la reparación de la violación no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, en el segundo, si el tribunal declara la nulidad de la resolución no puede, válidamente, obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo, pues ello perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo, al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta pudiera abstenerse de hacerlo, pero tampoco puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución porque, con tal efecto, le estaría coartando su poder de elección. En esa virtud, la nulidad por vicios formales de las multas derivadas de la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes, al haberse originado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, pues no provienen de una instancia, recurso o petición del gobernado, es decir, de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, debe ser lisa y llana, como lo estatuye la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 241/2010. Diseño Electrónico y Automatización, S.A. de C.V. 18 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

Amparo directo 246/2010. Manuel de Jesús Barrera Cervantes. 18 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Amparo directo 263/2010. José Arreguín Rodríguez. 25 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Amparo directo 289/2010. Jaime Norberto Bautista Estrada. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.

Amparo directo 287/2010. **********. 9 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 158/2005-SS y 2/97 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII, enero de 2006 y VIII, septiembre de 2008, páginas 1529 y 7, respectivamente.

 

No. Registro: 163,603
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXII, Octubre de 2010
Tesis: XVI.1o.A.T. J/19
Página: 2785


MULTAS DERIVADAS DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES. SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES DEBE SER LISA Y LLANA, AL HABERSE ORIGINADO CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 158/2005-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 149/2005, de rubro: "MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES.", consultable en el Tomo XXII, diciembre de 2005, página 366, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reiteró lo considerado por el Pleno del propio Alto Tribunal en la diversa contradicción de tesis 2/97, en el sentido de que para determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, debe acudirse a la génesis de la resolución impugnada para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Así, en el primer caso, la reparación de la violación no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, en el segundo, si el tribunal declara la nulidad de la resolución no puede, válidamente, obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo, pues ello perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo, al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta pudiera abstenerse de hacerlo, pero tampoco puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución porque, con tal efecto, le estaría coartando su poder de elección. En esa virtud, la nulidad por vicios formales de las multas derivadas de la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes, al haberse originado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, pues no provienen de una instancia, recurso o petición del gobernado, es decir, de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, debe ser lisa y llana, como lo estatuye la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 241/2010. Diseño Electrónico y Automatización, S.A. de C.V. 18 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

Amparo directo 246/2010. Manuel de Jesús Barrera Cervantes. 18 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Amparo directo 263/2010. José Arreguín Rodríguez. 25 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Amparo directo 289/2010. Jaime Norberto Bautista Estrada. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.

Amparo directo 287/2010. **********. 9 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 158/2005-SS y 2/97 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII, enero de 2006 y VIII, septiembre de 2008, páginas 1529 y 7, respectivamente.

 

No. Registro: 163,603
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXII, Octubre de 2010
Tesis: XVI.1o.A.T. J/19
Página: 2785


MULTA MÍNIMA ACTUALIZADA. AL NO ESTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, LA AUTORIDAD QUE LA IMPONGA DEBE FUNDAR Y MOTIVAR DICHA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA ACTUALIZACIÓN.

Conforme al criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 95/2003, de rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA.", tratándose de una multa mínima actualizada, la impositora sólo debe motivar la parte actualizada de ésta, toda vez que, en términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, la autoridad lleva a cabo la actualización, entre otros aspectos, de las multas, que no pueden modificarse o derogarse mediante actos diversos a los legislativos, por lo que el único monto mínimo que no requiere motivación es el establecido en la norma legal y, por ende, aquélla debe motivar únicamente la parte actualizada. Por otra parte, es criterio de esta Segunda Sala que las disposiciones transitorias forman parte integrante del ordenamiento sustantivo correspondiente y, por tanto, no sería necesario fundar y motivar las multas que prevén. Así, si el referido artículo Segundo Transitorio sólo hace mención a la actualización de las multas establecidas en los artículos 82, fracción I, inciso b), y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues precisa que las cantidades relativas se encuentran actualizadas conforme al artículo 17-B del ordenamiento tributario vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto indicado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004 y que, además, esos montos actualizados fueron dados a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el citado medio de difusión oficial el 21 de noviembre de ese año, resulta inconcuso que el transitorio de mérito no prevé los montos actualizados de las multas mencionadas y, por tanto, la autoridad que imponga una multa mínima actualizada debe fundar y motivar la sanción sólo en cuanto a la actualización.

Contradicción de tesis 317/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 143/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de octubre de dos mil doce.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 153.

 

No. Registro: 2,002,166
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2
Tesis: 2a./J. 143/2012 (10a.)
Página: 1336