ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación, y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas.
Contradicción de tesis 56/2008-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de diciembre de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de enero en curso, aprobó, con el número 4/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil diez.
No. Registro: 165,359
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXI, Febrero de 2010
Tesis: P./J. 4/2010
Página: 5
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO DE MERCANCÍAS EMBARGADAS. SI NO CONSTA QUE QUIEN EMITIÓ EL DICTAMEN RESPECTIVO FUE DESIGNADO EXPRESAMENTE POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA CORRESPONDIENTE, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL.
El artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá, además de las facultades conferidas por el Código Fiscal de la Federación, la de establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, y para ejercerla deberá solicitar el dictamen que requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito; por tanto, dicha opinión técnica debe formularse a petición del administrador de la aduana correspondiente. Consecuentemente, si no consta que quien emitió el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo de mercancías embargadas fue designado expresamente por el mencionado servidor público, dicha actuación es ilegal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. v
Revisión fiscal 58/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.
Revisión fiscal 41/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas. 25 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leticia Rubín Celis Saucedo, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: María Guadalupe Carranza Galindo.
Revisión fiscal 233/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Revisión fiscal 256/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Eduardo Facundo Gaona. Secretario: Enrique Domínguez Ramos.
Revisión fiscal 242/2008. Subadministrador en suplencia del Administrador Local Jurídico de Torreón, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada. 19 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
No. Registro: 167,298
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIX, Mayo de 2009
Tesis: VIII.2o. J/46
Página: 924
DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA O RESARCIMIENTO ECONÓMICO. PROCEDE A FAVOR DE QUIEN ACREDITE SER EL LEGÍTIMO PROPIETARIO DE LOS BIENES.
El artículo 157 de la Ley Aduanera impone la obligación al Servicio de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado, de devolverle las mercancías embargadas con motivo del procedimiento administrativo en la materia o, en su caso, resarcirle económicamente cuando obtuvo una resolución administrativa o judicial firme que así lo determine; sin embargo, ello está sujeto a que el peticionario justifique ser el legítimo propietario de los bienes, mediante la exhibición del documento idóneo, pues la determinación favorable no le otorga ni reconoce ese carácter a quien promovió el juicio de nulidad, porque el actor en dicha instancia sólo es el detentador de la mercancía; además, no sería jurídicamente posible que tuvieran derecho a los señalados conceptos tanto quien promovió la acción que derivó en la devolución o el resarcimiento, como aquel que justifique ser el legítimo propietario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 95/2007. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretaria: Robertha Soraya de la Cruz Vega.
Revisión fiscal 100/2007. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.
Revisión fiscal 106/2007. Administrador Local Jurídico de Monterrey, Nuevo León y otras. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.
Revisión fiscal 256/2007. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Revisión fiscal 167/2008. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretaria: Priscila Ponce Castillo.
No. Registro: 168,152
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIX, Enero de 2009
Tesis: IV.1o.A. J/15
Página: 2432
FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El artículo 152 de la Ley Aduanera establece un procedimiento al término del cual la autoridad aduanera puede determinar tres consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones. Este procedimiento se inicia una vez que la autoridad aduanera ha ejercido una de las siguientes facultades comprobatorias: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación. Si en el ejercicio de alguna de estas facultades, la autoridad lo encuentra procedente, debe emitir un acta circunstanciada de los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, con lo cual inicia el procedimiento aduanero, pues con la notificación de dicha acta se le otorga al particular interesado un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra las imputaciones que se le realizan en el acta inicial. Una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y, a partir de ahí, cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir resolución sobre el asunto. Ahora bien, si las mercancías analizadas por la autoridad aduanera son de difícil identificación, en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley de la materia, deben tomarse muestras de las mismas y mandarlas examinar, para determinar su naturaleza y composición. Lo anterior debe tener lugar antes de la emisión del acta que da inicio al procedimiento referido, por constituir un elemento de juicio necesario para su contenido. Pues bien, como se observa, en la norma analizada no se establece un plazo dentro del cual la autoridad debe emitir y notificar el acta de omisiones o irregularidades, una vez que ha ejercido alguna de sus facultades comprobatorias y ha recibido los resultados de laboratorio correspondientes, cuando se trate de mercancías de difícil identificación, lo cual viola la garantía de seguridad jurídica, que ha sido definida por esta Suprema Corte, en relación a normas procesales, como aquella que permite a los particulares hacer valer sus derechos e impide a la autoridad actuar con arbitrariedad. Lo anterior, dado que la referida falta de plazo abre la posibilidad a la autoridad aduanera para determinar cuándo emitir y notificar el acta que da inicio al procedimiento aduanero sin constreñirse a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento aduanero, pudiendo así escoger cualquiera que considere conveniente, con lo que es evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad. Debe aclararse, sin embargo, que este criterio no debe hacerse extensivo a aquellos casos en los cuales el procedimiento de fiscalización no versa sobre mercancías de difícil identificación, pues en éstos la citada acta de omisiones o irregularidades se debe realizar de forma inmediata al reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero y, por tanto, en esos casos no existe la condición de arbitrariedad que conlleva violación a la garantía de seguridad jurídica.
Amparo directo en revisión 1378/2008. **********. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo directo en revisión 1430/2008. Deshidratados Especializados, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo directo en revisión 1562/2008. Magic Blue, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Amparo directo en revisión 1590/2008. Polacril, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 470/2008. Bebidas y Algo Más, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Tesis de jurisprudencia 40/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve.
No. Registro: 167,506
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIX, Abril de 2009
Tesis: 1a./J. 40/2009
Página: 290
DICTAMINADOR ADUANERO. PARA ESTABLECER SI SU ACTUACIÓN SE AJUSTA AL MARCO LEGAL AL PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, ES NECESARIO CIRCUNSTANCIAR CON DATOS ESPECÍFICOS QUE SE ENCUENTRA FACULTADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, TALES COMO SU NOMBRE Y LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA, PARA CORROBORAR QUE ESTÁ VIGENTE.
De conformidad con el artículo 43, párrafo sexto, de la Ley Aduanera, tanto el segundo reconocimiento como el reconocimiento aduanero de mercancías que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, serán practicados por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cuales emitirán un dictamen que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, es decir, que se presumirá cierto, salvo prueba en contrario. Por otra parte, es necesario que quien practique el mencionado reconocimiento cumpla con los requisitos a que se contrae el artículo 174 de la indicada ley. En ese orden de ideas, para establecer si la actuación del dictaminador aduanero se ajusta al marco legal, es necesario circunstanciar con datos específicos que se encuentra facultado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como su nombre y la fecha de expedición de la autorización respectiva, para corroborar que está vigente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 219/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Miguel Negrete García.
Revisión fiscal 21/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación de las autoridades demandadas. 27 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.
Revisión fiscal 35/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila. 17 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: José Israel Alcántar Camacho.Revisión fiscal 25/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada. 29 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de la Fuente Pérez. Secretario: Ramón González Pérez.
Revisión fiscal 67/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación de las autoridades demandadas. 29 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Miguel Negrete García.
No. Registro: 169,312
JurisprudenciaMateria(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVIII, Julio de 2008
Tesis: VIII.1o. J/29
Página: 1560
PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEBEN SUSTANCIARLO ANTES DE IMPONER SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DESTINO DE LAS MERCANCÍAS, Y NO SE ESTÉ EN EL SUPUESTO DE DECRETAR EMBARGO PRECAUTORIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
De los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, deriva que el procedimiento previsto en el citado artículo 152 debe seguirse cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho aduanero o del ejercicio de sus facultades de comprobación, a través de cualquiera de los medios permitidos por la ley, las autoridades aduaneras detecten el incumplimiento de obligaciones fiscales o aduaneras, o la comisión de infracciones que impliquen la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, siempre que no se decrete embargo precautorio. En ese tenor, las autoridades aduaneras deben sustanciar el citado procedimiento antes de imponer sanciones, cuando al revisar el expediente formado con motivo de la internación temporal de un vehículo adviertan la comisión de infracciones relacionadas con el destino de las mercancías a que se refiere el artículo 182 de dicha ley, y no se esté en el supuesto de decretar embargo precautorio, en virtud de que esa revisión conlleva el ejercicio de facultades de comprobación en términos del artículo 144, fracciones II, XVI y XXXII, de la propia normativa.
Contradicción de tesis 225/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Quinto Circuito. 12 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer.
Tesis de jurisprudencia 131/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil doce.
No. Registro: 2,002,181
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2
Tesis: 2a./J. 131/2012 (10a.)
Página: 1389