Viernes, 01 Abril 2016 23:32

Jurisprudencia sobre Devoluciones y Compensaciones

Index

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

De los artículos 110, párrafo primero, 113, párrafo primero, 116, 117, fracción III, incisos b) y e), y 118, fracciones I, II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 151 de su Reglamento; y 22 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2006, se advierte que los contribuyentes que tributen bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, que conforme a la ley no están obligados a declarar, porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden de $400,000.00, para solicitar la devolución del saldo a su favor del impuesto sobre la renta que les resulte no es necesario que demuestren que comunicaron por escrito al retenedor (patrón) que presentarían declaración anual del ejercicio respecto del cual solicitan dicha devolución. Lo anterior es así, ya que dicha comunicación no es una condición necesaria para solicitar la devolución, pues acorde con el artículo 116 de la Ley citada, el contribuyente (trabajador) podrá requerir a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas; asimismo, cuando no sea posible compensar los saldos a su favor o sólo pueda hacerse en forma parcial, aquél podrá solicitar su devolución, por lo que basta que exista un saldo a favor y se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal correspondiente, ya sea por el retenedor como obligado principal o por el propio trabajador cuando haya sido por su cuenta, como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para que el contribuyente (trabajador) tenga derecho a solicitar la devolución.

Contradicción de tesis 147/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 1 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

Tesis de jurisprudencia 110/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil once.

 

No. Registro: 161,641
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIV, Julio de 2011
Tesis: 2a./J. 110/2011
Página: 501

 


DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE. ACORDE CON EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD CONSIDERA QUE DEBEN SUBSANARSE IRREGULARIDADES DE LA SOLICITUD RESPECTIVA O DE SUS ANEXOS, A QUIEN DEBE REQUERIR ES AL SOLICITANTE.

Si se tiene en cuenta, por una parte, que conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y, por otra, que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente, podrán requerirle al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con aquélla, es indudable que en este último supuesto no está incluida la facultad de requerir a personas distintas del contribuyente para que realicen las aclaraciones señaladas a fin de que la autoridad resuelva lo procedente respecto de la solicitud de devolución, en virtud de que se violentarían los indicados principios constitucionales. Esto es, si existe alguna irregularidad en la solicitud respectiva o en sus anexos, la autoridad únicamente puede requerir al contribuyente para que la subsane, pero atendiendo a la máxima de que nadie está obligado a lo imposible, ese requerimiento sólo debe ser en relación con lo que esté a su alcance o le sea directamente imputable. Lo anterior no implica desconocer la facultad de la autoridad para requerir a terceros, relacionados con los contribuyentes, los datos, informes o documentos que estime pertinentes; sin embargo, solamente puede hacer uso de tal potestad cuando decida ejercer sus facultades de comprobación.

Contradicción de tesis 71/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa y Segundo en Materia de Trabajo, todos del Tercer Circuito. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Tesis de jurisprudencia 121/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.

 

No. Registro: 168,938
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVIII, Septiembre de 2008
Tesis: 2a./J. 121/2008
Página: 220


DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. LAS NORMAS QUE REGULAN SU PROCEDENCIA SON LAS VIGENTES EN LA ÉPOCA EN QUE TALES SUMAS SE HAYAN GENERADO, NO LAS QUE ESTÉN EN VIGOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.

Dentro del contexto de la irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esa irretroactividad se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, al igual que a las autoridades que las aplican a un caso determinado; en esas condiciones, para resolver dicha cuestión ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma. Así, de acuerdo con la primera teoría, el contribuyente adquiere el derecho a la devolución cuando se genera la cantidad a favor, con independencia de que posteriormente presente la solicitud de devolución correspondiente. De igual forma, conforme a la teoría de los componentes de la norma, es aplicable aquella que se encuentre vigente cuando se actualice el supuesto (la generación de una cantidad a favor del particular) al igual que la consecuencia (el derecho a la devolución) en ella regulados, de ahí que para efectos de determinar cuál es la disposición que debe regir la procedencia o improcedencia de una solicitud de devolución, es necesario precisar en qué momento se generó la cantidad a favor, ya que fue entonces cuando nació el derecho a la devolución, razón por la cual las normas aplicables que se encuentren contenidas en leyes, reglamentos o en una resolución miscelánea fiscal, serán las que hayan estado vigentes en la época en que se produjo dicha cantidad a favor, no así las que estén en vigor cuando se efectúe la respectiva petición para recuperarla.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 73/2004. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte y otras. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

Revisión fiscal 96/2004. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Natividad Karem Morales Arango.

Amparo directo 466/2006. Casa Social del Niño Teziuteco, A.C. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez.

Amparo directo 70/2007. Julia Salazar López. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

Amparo directo 178/2007. Martín Florencio Domínguez Salazar. 16 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Natividad Karem Morales Arango.

 

No. Registro: 172,224
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXV, Junio de 2007
Tesis: VI.1o.A. J/41
Página: 927