El embargo precautorio no constituye un acto dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución, se practica sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación o que a juicio de la autoridad existe peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento de sus obligaciones. Éste no tiene el carácter de definitivo, pero puede llegarlo a tener. Por su parte cuando deriva de las visitas domiciliarias que se estén practicando, constituye una medida provisional o preventiva y no definitiva, toda vez que la autoridad administrativa, aún no ha determinado crédito fiscal alguno; por tanto, no existe todavía procedimiento administrativo de ejecución incoado contra el contribuyente.