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DEPOSITARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL. EL SOLO TRASLADO DEL BIEN MUEBLE A UN LUGAR DIVERSO DE DONDE SE CONSTITUYÓ SU DEPÓSITO NO ES UN ACTO DE DOMINIO Y, POR TANTO, NO CONFIGURA LA DISPOSICIÓN QUE SANCIONA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
La disposición que sanciona el citado artículo consiste en ejercer actos de dominio sobre el bien objeto del ilícito, esto es, actos reservados a su propietario, los cuales reflejan el poder más amplio que puede ejercerse sobre una cosa, precisamente en virtud de tal calidad. Lo anterior, porque el bien jurídico que protege el indicado precepto legal es el derecho a la restitución de la cosa depositada, y la conducta que sanciona es la que impide esa restitución, es decir, su disposición, en tanto que implica realizar actos que dado el poder que reflejan, alejan o impiden que aquélla se restituya. En ese sentido, se concluye que el solo traslado del bien mueble embargado a un lugar diverso de donde se constituyó su depósito por parte del depositario, no es un acto de dominio y, por tanto, no configura la disposición que sanciona el primer párrafo del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, pues el simple traslado no refleja dominio sobre la cosa, ya que no es un acto cuya realización legítima requiera tener el poder más absoluto sobre el bien o esté reservada al titular de ese derecho. De ahí que corresponde a la autoridad jurisdiccional determinar en cada caso si del acervo probatorio se advierte la realización de actos de dominio, teniendo en cuenta que el puro y simple traslado del bien depositado es insuficiente para acreditar la disposición referida.
Contradicción de tesis 116/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 13 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 22/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.
No. Registro: 169,514
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVII, Junio de 2008
Tesis: 1a./J. 22/2008
Página: 165