Super Usuario
Orden de visita domiciliaria
Documento jurídico por medio del cual la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en el artículo 42 fracción III del Código Fiscal de la Federación, da a conocer al contribuyente que practicará una visita en su domicilio fiscal, por medio del cual se le revisaran su contabilidad, bienes y mercancías, y así poder determinar que el visitado se encuentra regular en sus obligaciones fiscales.
La orden de visita domiciliaria debe contener los requisitos exigidos para todo acto de autoridad los cuales se encentran establecidos en el artículo 38 del Código en referencia los cuales son los siguientes:
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
- Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios. - Señalar la autoridad que lo emite.
- Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Asimismo, la orden de visita domiciliaria debe contener los requisitos establecidos en el artículo 43, el cual establece que dicha orden debe indicar:
- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Como se advierte del artículo anterior, la orden de visita debe reunir los requisitos establecidos en la ley, señalando además, el objeto que tiene la practica de la visita domiciliaria, indicando cuales son las contribuciones y los periodos que se van a revisar, esto es así, para que durante la practica de la visita domiciliaria, la autoridad se limite a cumplir con el alcance de la orden establecida en dicho documento, sin rebasar sus facultades de comprobación.
Omisión de contribuciones:
Es el incumplimiento total o parcial del pago de las contribuciones a las que se encuentra obligado el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, el cual pude derivar básicamente de dos supuestos en dicho incumplimiento; el primer supuesto, lo encontramos en el hecho de que el contribuyente al momento de presentar su declaración de impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haya tenido errores aritméticos en dicha declaración; el segundo supuesto, lo encontramos en la voluntad manifiesta del contribuyente, de dejar de pagar al fisco federal las contribuciones a las cuales se encontraba obligado.
De lo anterior, cabe inferir que existen diversos supuestos establecidos en la ley que permiten determinar la omisión de la contribución en la que puede incurrir un contribuyente.
El primer supuesto lo encontramos, en la omisión determinada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, de donde se desprenden las cantidades y contribuciones que no fueron pagados al fisco Federal.
El segundo supuesto por medio del que se determinan las omisiones de los contribuyentes, es cuando es el propio contribuyente quien subsana la omisión en la que ha incurrido sin que la autoridad haya iniciados sus facultades de comprobación, derivado de un error aritmético o de una incumplimiento involuntaria del contribuyente.
Derivado de lo anterior y tratándose de la omisión de contribuciones por errores aritmético en las declaraciones presentados a la autoridad fiscal, el artículo 78 del Código Fiscal de la Federación, establece la imposición de una multa que oscila entre un 20% a un 25% de las contribuciones que se hayan omitido. Por lo que en tal sentido, en el caso de que las omisiones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera de una resolución administrativa.
Ahora bien, derivado de la omisión de contribuciones, puede constituirse el delito de defraudación fiscal, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 del Código en referencia, el cual establece en su primer párrafo que, comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
Oficio de observaciones
Es el documento emitido por las autoridades fiscales en el ejercicio de su facultad de comprobación prevista en el artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, conocida como revisión de gabinete, por medio del cual la autoridad, lleva a cabo la revisión de la contabilidad del contribuyente, bajo las reglas establecidas en el artículo 48 del referido Código, por lo que se establece que una vez concluida la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requerida al contribuyente, la autoridad emitirá un oficio de observaciones, en el que se hacen constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y de donde se desprenda el incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.
Derivado de lo anterior, en el oficio de observaciones, se establecen todos las omisiones que durante la practica de la revisión de gabinete hubiere encontrado la autoridad, por lo que en tal sentido el contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente en el que haya surtido efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.
Por lo que es importante que el oficio de observaciones sea notificado al contribuyente en los términos y condiciones establecido en el Código Fiscal de la Federación.
Obligaciones accesorias o formales:
Estas obligaciones son todas las que no contienen como consecuencia pago o su determinación, es decir, todas las demás obligaciones que no traten del objeto, sujeto, base, cuota o tarifa, exenciones, época de pago y periodo de imposición como las obligaciones de llevar contabilidad, inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, expedir comprobantes, etc.
Obligación Tributaria
Es el vínculo jurídico de contenido económico entre una persona física o moral y el Estado, que constriñe a ésta a realizar el pago de una contribución de una forma proporcional y equitativa a su capacidad contributiva, efectuando aportaciones a la Federación, Estados o Municipios, derivado de una relación jurídico tributaria, del cual se establece que dicha obligación es para contribuir al gasto público de la Federación.
Ahora bien, para que se de la obligación tributaria, es menester que en la relación jurídico-tributaria se encuentra conformada por un sujeto activo y por otro al sujeto pasivo, en donde encontramos que el sujeto activo es el titular y beneficiario del derecho, en tanto que el sujeto pasivo es el obligado a efectuar el pago de las contribuciones a las que legalmente este obligado. De este modo el sujeto pasivo deberá realizar directa o indirectamente cierta actividad en beneficio del sujeto activo, teniendo ésta un contenido económico, que es lo que viene a ser específicamente la contribución a favor del Estado y a cargo del sujeto pasivo (contribuyente del impuesto).
La obligación tributaria, tiene como finalidad la recaudación de las contribuciones a las que están obligadas a contribuir las personas físicas o morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho que establezcan las leyes fiscales.
Aunado a lo anterior, es importante que se defina que es la capacidad contributiva, por lo que en tal sentido debe establecerse que un gravamen debe ser proporcional, es decir, que el hecho imponible del tributo que hay sido establecido por el Estado, debe reflejar la capacidad económica del sujeto pasivo, es decir que se mida efectivamente la capacidad real del contribuyente para efectuar el pago del impuesto que se le pretende cobrar, y así contribuir al gasto público.
Obligación solidaria
Es el asumir una responsabilidad que originalmente es de un tercero, ya sea por disposición legal, por voluntad o asunción propia, es decir, es la responsabilidad proporcional que asume un tercero a favor del deudor originario. Asimismo se puede definir como la obligación conjunta de dos o más personas para cumplir con las disposiciones fiscales, pero que permiten los beneficios de orden y excusión, el primero, referente a que el deudor primario cumpla con la obligación fiscal a su cargo, y sólo en defecto de ello, el solidario deberá responder de la misma; el beneficio de excusión, corresponde a la posibilidad de hacer valer excepciones o excusarse de cumplirlas por incapacidad económica superveniente, ambos beneficios, solo pueden ser invocados por el obligado solidario.
Al igual que la responsabilidad solidaria, el obligado solidario asume directamente parte de la deuda del deudor originario, por tal sentido es importante aclarar que la responsabilidad solidaria no se presume, sino que resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Por lo anteriormente señalado, es importante que se establezca la parte por la que responderá el obligado solidario en beneficio del acreedor, dado que sino no existe división de la deuda y de dicha división no se establece la parte por la que responderá el obligado solidario, se supone que responderá por el total de la deuda del deudor principal, por disposición expresa de lo dispuesto por el Título Segundo, Capitulo IV, del Código Civil Federal, el cual establece la forma en que debe efectuarse el cobro de la obligación solidaria.
Notificación
Documento en que consta la resolución comunicada por una autoridad hacia un administrado. De igual manera, puede entenderse la notificación como el acto administrativo por medio del cual se da a conocer formalmente al contribuyente una situación o hecho relacionado con la obligación tributaria o derivado de cualquier acto de autoridad que deba darse a conocer al contribuyente, bajo los parámetros establecidos en la norma jurídica, para efectuar todo acto de molestia en contra del gobernado.
Ahora bien, el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, establece los supuestos bajo los cuales deben efectuarse las notificaciones de los actos administrativos:
Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
- Las notificaciones se realizaran personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando la autoridad requiera al contribuyente se presente en las oficinas del local de la autoridad, en un día y hora determinado; asimismo la notificación personal, deberá realizarse cuando se efectúen requerimientos de obligaciones fiscales; de igual manera, se efectuara la notificación personal cuando la autoridad solicite cierta información y documentación del contribuyente; y por último, la notificación personal, deberá efectuarse cuando deban darse a conocer actos administrativos que causen instancia y por ende puedan ser recurrido.
Aunado a lo anterior, cabe inferir que las notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. - Las notificaciones podrán efectuarse por correo ordinario o por telegrama cuando las notificaciones no deban efectuarse de forma personal.
En todos aquellos casos en que en que deba efectuarse una notificación, que no sea de carácter personal, la notificación podrá realizarse a través de correo ordinario o por telegrama, en este sentido, tenemos que la notificación así efectuada tiene como propósito que la autoridad comunique al contribuyente cierta información sin que incurra en ninguno de los supuestos establecidos en la fracción primera del presente numeral. - Ahora bien, la notificación podrá realizarse por estrados cuando la autoridad fiscal haya iniciados sus facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y durante el desarrollo de la misma el contribuyente no sea localizado o bien por que haya desaparecido del lugar donde era físicamente localizado.
De igual forma, podrá notificar por estrados cuando se oponga el contribuyente a la diligencia de notificación, o bien, cuando el contribuyente haya cambiado de domicilio sin haber dado aviso al Registro Federal de Contribuyentes. - La notificación por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional.
La forma en que deben practicarse la notificación por edictos, se encuentra regulada por el artículo 140 del Código en referencia, el cual establece que para efectuar la notificación por edictos, éstas deberán hacerse mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, por un día en un diario de mayor circulación, y durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican. - Por instructivo, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que en términos por lo dispuesto por el artículo 135, del Código en cita, las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas, por lo que al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.
Debemos entender por días hábiles, aquellos días en los que la ley reconoce como días laborales, en este sentido, el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, establece que en los plazos establecidos en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1ro de enero; 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1ro y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1ro de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federa, y el 25 de diciembre.
Normas
Son las disposiciones que regulan la conducta de las personas en una sociedad, dichas disposiciones pueden ser de carácter jurídico, religioso, moral, social etc., ahora bien, debemos establecer que la norma tiene como finalidad inmediata el establecer los parámetros por medio del cual debe funcionar la sociedad, es este orden de ideas, es importante señalar que la norma más importante, lo es la norma jurídica, la cual es aquella disposición que establece los lineamientos jurídicos que deben ser atendidos por los integrantes de una sociedad, y de la cual ante su incumplimiento adquiere una fuerza coercitiva, es decir, la misma norma jurídica, establece la sanción que deberá aplicarse en caso de incumplimiento.
Nómina
Es el documento por medio del cual se anotan los datos de identificación de los trabajadores pertenecientes a una empresa, dichos documentos de identificación permiten ubicar cuales son las percepciones, deducciones e importes que percibe el trabajador en su concepto de sueldos y salarios que perciben en un tiempo determinado y de una forma periódica. Este documento, permite acreditar que el trabajador recibió su pago de sueldo o salario de conformidad, toda vez que dicho documento debe estar firmado por el trabajador al momento que se efectúe el pago.
Nombramiento
Es la designación jurídicamente reconocida del nombre con que se le asigna a una autoridad para el debió cumplimiento de sus atribuciones, del cual se reconoce su carácter jurídico con el que puede realizar sus actuaciones, dicho nombramiento tiene como finalidad primordial el acreditar que la autoridad tiene competencia para emitir o efectuar el acto de molestia, así como identificarse plenamente ante el obligado fiscal al momento de realizar un acto de autoridad, por lo que en tal sentido, el nombramiento es el documento por el que esta plenamente reconocida la capacidad y competencia con la que puede actuar la autoridad.
Ahora bien, para que se pueda efectuar el nombramiento es importante que la autoridad que la pretenda realizar, cuente con las facultades establecidas y reconocidas por la ley para tal efecto, verbigracia lo contenido en el artículo 152 primer párrafo, el cual establece que:
Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practique la diligencia…
Como podemos apreciar del presente artículo, se desprende, ciertas hipótesis que deben perfeccionarse para que se pueda efectuar el procedimiento de embargo contenido en el artículo en comento, en este sentido, es importante determinar que:
- Que el ejecutor tiene un nombramiento que lo acredite como tal.
- Que dicho nombramiento haya sido otorgado por una autoridad con facultades legales para realizar dicho nombramiento.
- Acreditar su personalidad ante quien efectué la diligencia, identificándose plenamente para tal efecto.
Deducido de lo anterior, es menester remitirnos a lo establecido en lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el cual señala la competencia del Administrador Local Jurídico, quien tiene la facultad de expedir las constancias de notificación del personal a su cargo, que sea necesario para satisfacer las necesidades de la Administrador Local.